Control de la Constitucionalidad en la República Dominicana (página 2)
Habeas data es el derecho, en ejercicio de
una acción constitucional o legal, que tiene
cualquier persona que figura en un registro o banco de
datos, de acceder a tal registro para conocer qué
información existe sobre su persona, y de solicitar
la corrección de esa información si le causara
algún perjuicio.
Toda persona tiene derecho a una acción judicial
para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella
consten en registros o bancos de datos públicos o privados
y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la
suspensión, rectificación, actualización y
confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
El derecho es precisamente ley general de libre acceso a
la información publica en la medida en que dicho
instrumento obliga al estado a facilitar el acceso a los datos
personales a su titular y en cuanto limita la entrega de estos
datos a terceros sin consentimiento del titular, pero en lo que
respecta al derecho de toda persona a información sobres
si misma a sus bienes contenida en base de datos o registros
públicos o privados y en el supuesto caso que sea
necesario, actualizar, rectificar, anular o mantener en reserva
dicha información con la finalidad de proteger ciertos
derechos fundamentales, que ser garantizado por la vida del
amparo (GOZAINI 2001)
3.8 Precedente Constitucional en la República
Dominicana.
Los derechos fundamentales protegidos por este tipo de
recurso son generalmente los de la igualdad ante la ley, sin
discriminación por razones de género, edad, raza,
ideario o credo; la intimidad personal y familiar; la libertad de
expresión; el derecho de asociación política
y sindical; el derecho a la objeción de conciencia; la
libertad de cátedra; la libertad religiosa; el derecho a
un proceso con todas las garantías, o la inviolabilidad
del domicilio.
La Suprema Corte de Justicia Dominicana
estableció que el objeto del amparo es "la
protección judicial de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución de la República, la
ley y la Convención de los Derechos Humanos, contra actos
violatorios de esos derechos, cometidos por personas que
actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por
particulares."
De aquí se desprende que la finalidad u objeto
del amparo es la protección del ciudadano contra la
violación de los derechos fundamentales establecidos en la
legislación fundamental, adjetiva o internacional por
parte de la autoridad o los particulares para garantizar los
derechos y libertades de las personas
CAPITULO IV
Derecho Procesal
Constitucional
4.1 El Derecho Procesal
Constitucional.
Es aquella rama del derecho público que establece
las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias
para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando
surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un
particular y sus disposiciones. El Derecho Constitucional analiza
la Constitución, sus normas y valores, desde un punto de
vista más estático.
El derecho procesal Constitucional «es
principalmente, el derecho de la jurisdicción
constitucional, y tiene dos áreas claves: la magistratura
constitucional y los procesos constitucionales». Por lo
tanto, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional la
función de aportar al sistema jurídico nacional,
los elementos orgánicos y funcionales necesarios y
apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser
decidido por medio de una decisión jurisdiccional,
lográndose así la plena vigencia de la
Supremacía Constitucional.(Sagüés,
Néstor Pedro.Obra: Derecho Procesal
Constitucional,
Sostiene Allan Brewer-Carías, ´´que
el juez constitucional al proteger la Constitución,
siempre tiene un deber adicional al juez ordinario: debe defender
la Constitución y, en especial, los valores que en un
momento dado estuvieron en la base de su creación con
miras a «mantenerla viva».
El Derecho Procesal Constitucional se pone en movimiento
cuando surge el conflicto constitucional que se produce, como
más adelante se dirá, cuando la autoridad o los
particulares infringen la Constitución, lo que impulsa el
ejercicio de su jurisdicción, salvo en los casos en que se
exija que dicha violación sea denunciada por un sujeto
legitimado al Tribunal Constitucional competente.
4.2 El control preventivo de los tratados
internacionales
Previo a su aprobación por el congreso nacional,
el presidente de la República someterá los tratados
internacionales suscrito al Tribunal Constitucional a fin de que
este ejerza sobre ellas el control previo de constitucionalidad.
Ley 137-11 Art. 55
El tribunal constitucional decidirá sobre la
constitucionalidad o no de los tratados internacionales suscrito
dentro de los treinta días siguientes a su recibo y
hacerlo si considera institucional el tratado de que se trate,
indicara sobre cuales aspectos recae la inconstitucionalidad y
las razones en que se fundamenta su decisión.
En cuanto al efecto vinculante el art. 57 de la Ley
137-11, nos indica ´´ que la decisión del
Tribunal Constitucional será vinculante para el congreso
nacional y el Poder ejecutivo.
Párrafo: Si el tratado internacional es
reputado constitucional esto impide que, posteriormente, el mismo
sea cuestionado por inconstitucional ante el Tribunal
Constitucional o cualquier juez o Tribunal por motivos que valoro
el Tribunal Constitucional.
En cuanto a las decisiones del tribunal Constitucional
sobre el control previo de los Tratados, se publicara por los
medios oficiales del tribunal Constitucional.
4.3 La acción de
inconstitucionalidad.
La acción abstracta de inconstitucionalidad; es
Un instrumento de control constitucional adoptado por la
trascendental reforma constitucional de diciembre de 1994, sin
precedente en la tradición del sistema jurídico
mexicano,
Consiste esta garantía en una acción de
carácter "abstracto", lo que quiere decir que para su
promoción no se requiere de la existencia de un agravio ni
de un interés jurídico
específico.
De acuerdo con lo establecido por la fracción II
del artículo 105 constitucional, y 62 de la ley
reglamentaria, se encuentran legitimados para ejercer dicha
acción el equivalente al treinta tres por ciento de los
integrantes de la Cámara de Diputados; de la Cámara
de Senadores; de la Asamblea de Representantes (ahora
Legislativa) del Distrito Federal, así como de las
legislaturas de los estados.
También se le reconoce legitimación al
procurador general de la República y, después de la
reforma constitucional de agosto de 1996 que admitió la
impugnación de las leyes electorales, también se
otorgó legitimación exclusiva en la materia a las
dirigencias nacionales y estatales de los partidos
políticos.
El tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia es
competente para conocer y resolver este instrumento procesal en
instancia única. Al igual que en las controversias
constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad cabe la
posibilidad de que las sentencias surtan efectos generales,
llegado el caso de que éstas declaren la invalidez de las
normas impugnadas y fuesen aprobadas por una mayoría de
cuando menos ocho votos; en caso contrario, se desestima la
acción ejercitada y se ordena el archivo del
asunto.
4.4 Naturaleza del Derecho Procesal
Constitucional
Se le atribuye al derecho Constitucional diversas
denominaciones. Por ejemplo:
"Jurisdicción Constitucional" "Justicia
Constitucional" y "Derecho Procesal
Constitucional"
Son garantías constitucionales vitales
que tiene el estado de derecho. Establece el
derecho vulnerado, naturaleza jurídica procesal,
Conclusión
Al arribar al termino del presente escrito, sin duda
alguna pensamos que fueron muy satisfactorio y logrado el
objetivo que perseguía la universidad Abierta Para Adultos
( U A P A) al impartir el Curso Final de Grado , con el cual se
busaca que el egresado de la Carrera salga con la
preparación que hoy en día es requerida para lograr
la pronta inserción en el mercado laboral y no solo d e la
Rep. Dom. Sino que se sienta capaz de desempeñarse en
cualquier país, o situación que se presente.
Posterior al estudio analítico que hemos realizado de los
cuatro Capitulo tratados es posible establecer que La
Supremacía Constitucional es un principio universalmente
aceptado y reconocido por la mayor parte de las Constituciones
del mundo.
El derecho procesal constitucional. Analiza los
conflictos constitucionales y sus formas de solución,
centrándose en la consideración de los tribunales
constitucionales, su integración, sus competencias y sus
procedimientos; el Legislador debe y está en la
obligación de cumplir a cabalidad con todo cuanto ha sido
estatuido en la constitución ya que solo de esa forma se
podrá mantener y asegurar la supremacía de la
misma. Ha sabiendas que dicho guardián principal debe ser
el estado Dominicano, conjuntamente con El Tribunal
Constitucional.
Recomendaciones
Luego de haber arribado al término dela presente
investigación nos hemos vito compelidos a realizar las
siguientes subgerencias.
Qué en la selección del tema a tratar
en el Curso Final de Grado se realice un sondeo con los
participantes de término para que ellos tengan la
opción de elegir un tema relacionado con algunas de
las materias, quizás donde ellos entiendan que durante
el desarrollo de su carrera no se abarcó lo suficiente
o que le quedarán ciertas dudas al respecto. O igual
que, la universidad haga la elección del tema, pero
que lo haga con más apego a los realidades del medio
laboral; ahora bien, no es que le restemos importancia al
tema que tratamos, pero consideramos que habían otros
de gran importancia y más actualizados en cuanto al
derecho. .Es preciso que en los subsiguientes cursos finales
de grado sean aumentadas las horas de práctica en la
sala de audiencia, ya que solo tuvimos una práctica en
la misma.Que se mejore el especio físico en el que se
imparten las horas teóricas del curso final de grado,
porque al inicio del curso nos ubicaron en una aula que no
tenia las comodidades requeridas para impartir docencia aun
grupo de estudiante de término. ,
Fuentes
bibliográficas
Álvarez. E. (1996) Curso de Derecho
Constitucional. Vol. I. Madrid.
Celotto Alfonso La Justicia Constitucionalformas
y modelos. pág. 7-13
Constitución de la República
Dominicana,del 26 de enero 2010 Edit., Dalisprovincia
Espaillat, Moca, Rep. Dom.
García Fermín, franklin. Gaceta
judicial. Número 41 del 10 al 24 de septiembre
1998. Pág. 14
Hernández, Fernando; Metodología de
la Investigación, Editora Búho, Primera
Edición República Dominicana. 2002,
La Convención Americana de Derechos Humanos de
1969;
Ley no. 137-11 Ley Orgánica Del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales
Ley 5353 del 22 de octubre de 1914 sobre Habeas
Corpus.
Ley 437-06 sobre Recuso de Amparo
Ley 138-11 Orgánica Consejo Nacional
de la Magistratura
Peralta Decamps, Richard.: El Control de la
Constitucionalidad de la República Dominicana (tesis de
maestría), Universidad del país Vasco,
España, 2005.
Prats, J. (2010) Derecho Constitucional.
Volumen I. Impresora Amigo del Hogar Santo Domingo.
Prats, J. (2005) Derecho Constitucional.
Primera Edición. Impresora Amigo del Hogar Santo
Domingo.
OchsOlazábal, Daniel; (2001) La
Acción de Amparo; 2da. Edición;
Montevideo;
Trajano P. (2010) Manual de Derecho
Constitucional Dominicano. Ediciones
jurídicas
www.wilkipedia.org/wiki/constitucional-d-la-republicadominicana.
http://www.monografias.com/trabajos81/amparo-contra-resoluciones
judiciales/amparo-contra-resoluciones-judiciales2.(Zamalloa
Campero. Dr. Eloy ) pág. 1.
www.google académico
http://enj.org/portal/index.php?option=com, Escuela
Nacional de la Judicatura Rep.Dom
Anexos
SENTENCIA DEL 2 DE JUNIO DE 2010 RESOLUCIÓN
IMPUGNADA:
NÚM. 2215-2009, POR LA CÁMARA PENAL DE
LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, DEL 9 DE JULIO DE
2009.
(2010) Resolución judicial.- acción en
declaratoria de inconstitucionalidad en contra de la
resolución núm. 2215-2009 dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia.- aplicación del art.
185 de la Constitución de la república.-
Sólo puede ser atacado mediante acciones directas en
inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas.- norma atacada que no se encuentra
contemplada dentro de las disposiciones del referido
artículo.- decisiones emanadas de un tribunal del orden
judicial se encuentran sujetas a las acciones y recursos
instituidos por la ley.- inadmisible.-
En Nombre de la República, la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero
Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de
Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de
Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Margarita A. Tavares,
Julio Ibarra Ríos, Julio Aníbal Suárez,
Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa
BergésDreyfous, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y
José E. Hernández Machado, asistidos de la
Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República,
hoy (02) dos de junio de 2010, años 167° de la
Independencia y 147° de la Restauración, actuando en
funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia
pública, la siguiente sentencia: Principales sentencias de
la Suprema Corte de Justicia año 2010 63 Pleno.
Sobre la acción directa en declaratoria de
inconstitucionalidad impetrada por Confesor Rojas
Fernández, dominicano, mayor de edad, casado, portador de
la cédula de identidad y electoral núm.
054-0055053-8, domiciliado y residente en la Fortaleza "2 de
Mayo", de la ciudad de Moca, República Dominicana; quien
tiene como abogado constituido al licenciado Luis Alberto Rosario
Camacho, abogado de los Tribunales de la República, con
estudio profesional abierto en el local núm. 24, primera
planta, de la calle Mella de la ciudad de Moca, y estudio ad-hoc
en la calle Josefa Brea núm. 210, Ensanche Luperón,
de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, contra la Resolución
núm. 2215-2009, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por
la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; Visto la
instancia firmada por el licenciado Luis Alberto Rosario Camacho,
depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de
Justicia el 12 de febrero de 2010, que concluye
así:
PRIMERO: DECLARANDO ADMISIBLE la presente
Declaratoria de Inconstitucionalidad de la Resolución No.
2215-2009, de fecha 09 de Julio del 2009, de la Segunda Sala de
la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por haber
sido hecha de acuerdo a la Ley y al Derecho;
SEGUNDO: DECLARANDO : No conforme a la
Constitución de la República y a Los Tratados
Internacionales la Resolución No. 2215-2009, de fecha 09
de Julio del 2009, de la Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Suprema Corte de Justicia, Y OBRANDO POR CONTRARIO IMPERIO
Y SU PROPIA AUTORIDAD, ORDENEIS a la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a que proceda
a acoger y conocer el Recurso de Casación, presentado por
el señor CONFESOR ROJAS FERNANDEZ contra la Sentencia No.
099, de fecha 31 de Marzo del 2009, de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de La
Vega";
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de
la República del 04 de mayo de 2010, el cual termina
así: "Único: Que procede declarar inadmisible la
presente acción de inconstitucionalidad por vía
directa interpuesta contra la Resolución No. 2215-2009
dictada en fecha 09 de julio de 2009 por la Segunda Sala
(Cámara Penal) de la Suprema Corte de
Justicia";
La Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto el artículo 185 de la
Constitución de la República Dominicana, así
como los textos legales invocados por el impetrante; 64
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 Considerando, que el impetrante, Confesor Rojas
Fernández, solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad de la Resolución núm.
2215-2009, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la
Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por ser
violatoria a derechos fundamentales y contraria a la
Constitución de la República;
Considerando, que el impetrante alega en
síntesis lo siguiente: 1) Que la Cámara Penal de la
Suprema Corte de Justicia, sin dar motivos, declaró
inadmisible el recurso de casación interpuesto por el
recurrente mediante la Resolución núm. 2215-2009,
de fecha 09 de julio de 2009, a pesar de los argumentos de hecho
y derecho presentados; 2) Que el señor Confesor Rojas
Fernández fue condenado con pruebas obtenidas ilegalmente;
3) Que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia no
valoró ni tomó en cuenta las pruebas presentadas
para tomar su decisión; 4) Que al declarar inadmisible la
referida Cámara, el recurso de casación presentado,
crea un privilegio y situación que tiende a quebrantar la
igualdad de los dominicanos, el libre acceso a la justicia, la
tutela judicial efectiva y que además violenta el debido
proceso; 5) Violación a los artículos 39 y 69,
acápites 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de la
Constitución de la República; 6) Que con la
referida decisión, fueron violados en su perjuicio
derechos y principios fundamentales como el derecho de defensa,
debido proceso, igualdad ante la ley, nulidad de la prueba,
imparcialidad, entre otros, provocando estos un estado de
indefensión;
Considerando, que la Constitución de la
República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera
disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de
Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal
Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;
Considerando, que la propia Constitución
de la República establece en su artículo 185 que el
Tribunal Constitucional será competente para conocer en
única instancia de las acciones directas en
inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado
o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con
interés legítimo y jurídicamente
protegido;
Considerando, que en virtud del citado
artículo 185 de la Constitución de la
República los particulares tienen calidad para accionar en
inconstitucionalidad cuando posean un interés
legítimo y jurídicamente protegido;
Considerando, que una persona tiene un
interés legítimo y jurídicamente protegido
cuando demuestre ser titular de un derecho o interés
consagrado por la Constitución de la República,
leyes, decretos reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya
violación sea susceptible de causarle un
perjuicio;
Considerando, que en la especie la calidad
comprobada del impetrante le legitima para introducir la referida
acción constitucional, al tener éste interés
en el no mantenimiento de una norma que le causa un perjuicio con
las condiciones exigidas por el artículo 185 de la
Constitución de la República;
Considerando, que sin embargo, según las
disposiciones del propio artículo 185 de la
Constitución de la República, sólo pueden
ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad
las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, y en
el caso de la especie la norma atacada no se encuentra
contemplada dentro de las disposiciones del referido
artículo, sino que lo es contra una decisión
emanada de un tribunal del orden judicial, la cual se encuentra
sujeta a las acciones y recursos instituidos por la ley, por lo
que la presente acción resulta inadmisible;
POR TALES MOTIVOS
FALLA:
Primero: Declara inadmisible la acción de
inconstitucionalidad incoada por Confesor Rojas Fernández;
segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador
General de la República y a las partes para los fines de
lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general
conocimiento.
Firmados: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano
Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia,
Julio Ibarra Ríos, Julio Aníbal Suárez,
Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa
BergésDreyfous, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y
José E. Hernández Machado.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los
señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí Secretaria General, que certifico.
Consulta sentencias de la Suprema Corte de
Justicia
SENTENCIA DEL 5 DE MAYO DEL 2004, No.
3
Materia: Habeas corpus.
Recurrentes: Joaquín Antonio Pou Castro y
Mariano Cabrera Durán.
Abogado: Lic. Pedro Williams
LópezMejía.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
.En Nombre de la República, la
Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Rafael Luciano Pichardo, en funciones de Presidente; Eglys
Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo
Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez,
Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes
Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio
Aníbal Suárez, Ana Rosa BergésDreyfous,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y
José E. Hernández Machado, asistidos de la
Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
hoy 5 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia
y 141º de la Restauración, dicta en audiencia
pública, la siguiente sentencia
Sobre la acción de habeas corpus intentada por
Joaquín Antonio Pou Castro, dominicano, mayor de edad,
casado, militar retirado, cédula de identificación
personal No. 66716 serie 1ra., domiciliado y residente en la
calle No. 11, casa No. 36 sector Alma Rosa I, Santo Domingo Este,
preso en la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas; y
Mariano Cabrera Durán, dominicano, mayor de edad, casado,
comerciante, cédula de identificación personal No.
27020, serie 37, domiciliado y residente en la calle Luis
Álvarez No. 3, sector Los Trinitarios, preso en la
cárcel de Najayo;
Oído al alguacil de turno en la lectura del
rol;
Oído a los impetrantes en sus generales de
ley;
Oído al Lic. Pedro Williams López
Mejía, quien asiste en sus medios de defensa a los
impetrantes en esta acción de habeas corpus;
Oído al Ministerio Público en la
exposición de los hechos;
Vista el acta de inhibición del Magistrado Edgar
Hernández Mejía, depositada ante la Secretaria
General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de abril del
2004;
Resulta, que el 16 de diciembre del 2003 fue depositada
en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una
instancia suscrita por el Dr. Pedro Williams López
Mejía a nombre y representación de Joaquín
Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán, la cual
termina así: "Primero: Que día y fecha en que ese
honorable tribunal conocerá del presente recurso de habeas
corpus por ilegalidad de la prisión de los impetrantes
Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán;
Segundo: En cuanto a la forma que lo declararéis bueno y
válido por haber sido interpuesto conforme a la ley que
rige la materia (5353);Tercero: En cuanto al fondo que
ordenéis la inmediata puesta en libertad de los
impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera
Durán por haberse cometido una ilegalidad de
prisión en el caso en el cual ellos se encuentran
recluidos en la cárcel y que al momento de que el juez
dictó el auto por el cual se encuentran en prisión,
toda la acción se encontraba ampliamente prescrita, y
estar preso de manera ilegal; Cuarto: Que las costas penales sean
declaradas de oficio";
Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero
del 2004 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo
dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto
ordenamos, que los señores Joaquín Antonio Pou
Castro y Mariano Cabrera Durán, sean presentados ante los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia en Habeas Corpus, el
día veinte (20) del mes de enero del año 2004, a
las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias
Públicas, y la cual está en la Segunda Planta del
Edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los
Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer,
en audiencia pública, del mandamiento de Habeas Corpus de
que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el
Oficial Encargado de la Cárcel donde se encuentren
detenidos o las personas que tengan bajo su guarda,
encarcelamiento, arresto o detención a los señores
Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán,
se presenten con dichos arrestados o detenidos si los tiene, en
el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga
la presentación de la orden, mandamiento o providencia de
recibirla en prisión que le fue dada y expongan en
audiencia pública los motivos y circunstancias de esa
detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir,
como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de
la República, ordenar la citación de las personas
que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias
que tienen en prisión a Joaquín Antonio Pou Castro
y Mariano Cabrera Durán, a fin de que comparezcan a la
audiencia que se celebrará el día, hora y
año indicados precedentemente, para conocer del citado
mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto
disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente
tanto al Magistrado Procurador General de la República,
así como al Director Administrador de la Cárcel
donde se encuentren detenidos, por diligencias del Ministerial
actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las
disposiciones a que se refiere el presente Auto, y finalmente,
que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean
remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría
General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para
anexarlas al expediente correspondiente";
Resulta, que fijada la audiencia para el día 20
de enero del 2004 el abogado de la defensa concluyó de la
siguiente manera: "Que se aplace el conocimiento del fondo del
presente recurso constitucional de habeas corpus seguido a los
impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera
Durán a los fines de depositar ante esta Honorable Suprema
Corte de Justicia copia certificada de la decisión dada
por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito
Nacional que fue la primera jurisdicción apoderada de la
acusación de los impetrantes, así como
también la certificación del Cuarto Juzgado de
Instrucción quien hizo la pesquisa investigativa
concluyendo posteriormente con la providencia calificativa que la
envió por ante el tribunal criminal", pedimento al que no
se opuso el Ministerio Público;
Resulta, que la Corte, después de haber
deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se
acoge el pedimento formulado por el abogado de los impetrantes
Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán,
en la acción de habeas corpus seguida a su favor, en el
sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente
causa, a fines de tener oportunidad de aportar al tribunal
certificaciones de los Juzgados de Instrucción que fueron
apoderados de la sumaria con relación a las acusaciones
formuladas contra ellos, a lo que no se opuso el Ministerio
Público; Segundo: Se fija la audiencia pública del
día once (11) de febrero del 2004, a las nueve (9) horas
de la mañana para la continuación de la causa;
Tercero: Se pone a cargo de los encargados de las cárceles
donde se encuentran detenidos los impetrantes la
presentación de los mismos a la audiencia antes
señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para
las partes presentes y de advertencia al abogado";
Resulta, que fijada la audiencia para el 11 de febrero
del 2004 el abogado de la defensa concluyó de la siguiente
manera: "Solicitamos el aplazamiento del fondo del presente
recurso de habeas corpus seguido a los impetrantes en esa
Honorable Suprema Corte de Justicia para poder depositar esa
certificación y darle feliz cumplimiento a la sentencia
anterior que produjo este tribunal"; a lo que no se opuso el
ministerio público;
Resulta, que la Corte, después de haber
deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se
acoge el pedimento formulado por el abogado de los impetrantes
Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán,
en la acción de habeas corpus seguida a su favor, en el
sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma
causa, a los fines de tener oportunidad de dar cumplimiento a la
sentencia anterior dictada por esta Corte el 20 de enero del
2004, a lo que dio aquiescencia el representante del Ministerio
Público;Segundo: Se fija la audiencia pública del
día diez (10) de marzo del 2004, a las nueve (9) horas de
la mañana para la continuación de la causa;
Tercero: Se pone a cargo de los encargados de las cárceles
donde se encuentran detenidos los impetrantes la
presentación de los mismos a la audiencia antes
señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para
las partes presentes y de advertencia al abogado";
Resulta, que fijada la audiencia para el
día 10 de marzo del 2004 abogado de la defensa
concluyó de la siguiente manera: "Solicitamos el
aplazamiento del conocimiento del fondo del presente mandamiento
constitucional de habeas corpus a los fines de darle cumplimiento
a la sentencia que produjo este honorable tribunal en lo relativo
al depósito propuesto como elemento de convicción
en este proceso, y que sea fijado a la mayor brevedad posible"; a
lo que no se opuso el Ministerio Público;
Resulta, que la Corte, después de haber
deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se
acoge el pedimento formulado por el abogado de los impetrantes
Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán,
en la acción constitucional de habeas corpus seguida a su
favor, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de
la misma, a fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 20
de enero del 2004, dictada por esta Corte; Segundo: Se fija la
audiencia pública del día cinco (5) de abril del
2004, a las nueve (9) horas de la mañana para la
continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo de los
encargados de las cárceles donde se encuentran detenidos
los impetrantes la presentación de los mismos a la
audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale
citación para las partes presentes y de advertencia al
abogado";
Resulta, que fijada la audiencia para el
día 5 de abril del 2004 los abogados del impetrante
concluyeron de la siguiente manera: "Primero: En cuanto a la
forma que declaréis bueno y válido el presente
recurso de habeas corpus por haberse hecho conforme a la ley que
rige la materia, Ley 5353; Segundo: En cuanto al fondo del
presente recurso constitucional de habeas corpus por ilegalidad
de prisión, declaréis la prescripción de la
acción pública y ordenéis la inmediata
puesta en libertad de los impetrantes Mariano Cabrera
Durán y Joaquín Antonio Pou Castro, por encontrarse
preso de manera ilegal conforme a las prescripciones de los
artículos 545 del Código de Procedimiento Criminal
y las disposiciones estatuidas en los artículos 1 y 3 de
la Ley de Amnistía"; y el ministerio público
dictaminó de la siguiente manera: "Que del estudio del
expediente se establece y se comprueba que la prisión que
guardan los impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y
Mariano Cabrera Durán resultan ser regular toda vez que la
misma fue ordenada por un funcionario con calidad para ello, en
consecuencia, declarar en cuanto a la forma regular y
válido el presente recurso por haber sido interpuesto
conforme a ala ley que rige la materia y en cuanto al fondo
ordenar su mantenimiento en prisión";
Resulta, que la Corte, después de haber
deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se
reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las
partes en la presente acción constitucional de habeas
corpus seguida a los impetrantes Joaquín Antonio Pou
Castro y Mariano Cabrera Durán para ser pronunciado en la
audiencia pública del día cinco (5) de mayo del
2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se
ordena a los encargados de las cárceles donde se
encuentran detenidos los impetrantes la presentación de
los mismos a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta
sentencia vale citación para las partes presentes y de
advertencia al abogado";
Considerando , que no obstante estar el
expediente relativo a la acción constitucional de habeas
corpus impetrada por Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano
Cabrera Durán en estado de recibir fallo definitivo, y
ante la circunstancia del pedimento de fusión con el dicho
expediente, planteado en audiencia por Rafael Alfredo
LluberesRicart, encausado por los mismos hechos que aquellos,
esta Corte estima necesario, en lo que se refiere a la
acción de habeas corpus también por éste
incoada, a los fines de estar en condiciones de ponderar la
solicitud del impetrante LluberesRicart y en aras de administrar
una sana y recta justicia, ordenar de oficio la reapertura de los
debates de este proceso;
Considerando, que, de igual manera, procede
acoger en la forma y en el fondo, la inhibición formulada
por Secretaría, por el Magistrado Edgar Hernández
Mejía.
Por tales motivos y visto la Ley 5353 de 1914, sobre
Habeas Corpus, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
Primero: Se acoge la inhibición del
Magistrado Edgar Hernández Mejía para conocer y
decidir en el caso que nos ocupa; Segundo: Ordena la reapertura
de debates en la acción constitucional de habeas corpus
impetrada por Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera
Durán y se fija la audiencia pública para el
día 13 del mes julio del año 2004, a las nueve
horas de la mañana para la continuación de la
causa, a fin de ser conocida conjuntamente con la de Rafael
Alfredo LluberesRicart, en caso de que ambos expedientes sean
fusionados, como ha sido solicitado por éste;
Segundo: Pone a cargo de los encargados de las
cárceles donde se encuentran detenidos los impetrantes, la
presentación de los mismos a la audiencia antes
señalada; Tercero: Esta sentencia vale
citación para las partes presentes y de advertencia al
abogado.
Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita
Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón
Vásquez, Margarita A. Tavarez, Julio Ibarra Ríos,
Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris,
Julio Aníbal Suárez, Ana Rosa
BergésDreyfous, Darío O. Fernández Espinal,
Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado.
Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los
señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretaria General, que certifico.
SENTENCIA DEL 27 DE ENERO DEL 2000, No.
39
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 20
de agosto de 1992.
Materia: Habeas corpus.
Recurrente: Julio Radhamés
García.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
.En Nombre de la República, la
Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente
constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia,
Presidente; Víctor José Castellanos Estrella, Julio
Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce
Rodríguez de Goris, asistidos de la Secretaria General, en
la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 27 de enero del
2000, años 156° de la Independencia y 137° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por
Julio Radhamés García, dominicano, mayor de edad,
soltero, estudiante, cédula de identificación
personal No. 22584, serie 34, domiciliado y residente en la calle
Félix Bonilla No. 47, de la ciudad de Mao, provincia
Valverde, contra la sentencia preparatoria dictada en materia de
habeas corpus por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de
agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia mas
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del
rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador
General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada
en la secretaría de la Cámara a-qua, el 20 de
agosto de 1992, a requerimiento del Dr. Henry Garrido, por
sí y a nombre y representación de los Licdos.
Rogelio A. Guzmán Hernández y Féliz
Damián Olivares Grullón, actuando a nombre y
representación del recurrente, en la cual no se invoca
ningún medio contra la sentencia impugnada;
Visto el auto dictado el 19 de enero del 2000, por el
Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la
Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el
cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad,
juntamente con los Magistrados Víctor José
Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar
Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de Goris,
Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la
deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de
1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No.
156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,
después de haber deliberado y visto los artículos 1
y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando , que en la sentencia impugnada y en
los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes: a) que con motivo de un recurso de habeas corpus
interpuesto por el impetrante Julio Radhamés
García, por ante la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, la cual
pronunció su sentencia el 3 de julio de 1992, cuyo
dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe acoger,
como al efecto acoge, el dictamen del ministerio público;
SEGUNDO: En cuanto a la forma debe declarar, como al
efecto declara regular y válido el presente recurso de
habeas corpus, por cumplir con los requisitos formales de la ley
que rige la materia; TERCERO: Que en cuanto al fondo debe
ordenar, como al efecto ordena, la libertad del impetrante Julio
Radhamés García (a) Meco, por considerar que no
existen indicios de culpabilidad suficiente que comprometan o
puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que han sido
puestos en su contra; CUARTO: Que debe declarar, como al
efecto declara, las costas del procedimiento de oficio"; b) que
en atención al recurso de apelación interpuesto por
el representante del ministerio público, la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago, dictó una sentencia preparatoria el 20 de
agosto de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente:
"PRIMERO: Debe rechazar como al efecto rechaza el
pedimento de inadmisibilidad del recurso de apelación de
la sentencia de habeas corpus de fecha tres (3) de julio de 1992,
dictada por la Cámara Penal del Distrito Judicial de
Valverde, interpuesto por la Procuradora General de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago,
solicitado por los abogados del impetrante Julio Radhamés
García (a) Meco; SEGUNDO: Que debe suspender y
suspende el presente recurso de habeas corpus para el día
nueve (9) de septiembre de 1992, a fin de citar al raso P.N.
Aurelio Peña Ulloa y Sres. Eufracio González,
Isabel María Almonte y Felipe Rodríguez
(agraviados), y a los testigos Juana María
Peñaló, Felipe Rodríguez Durán (a)
Chino, Lic. José Rafael Díaz, Luis O. Balbuena,
Octaviano Vargas, José A. Cruz, Lic. José
Rodríguez, Lic. José Cristino, Juan María
Peñaló, Licda. Francisca Gil Taveras y Rubén
Darío Peñaló. Quedan citados Juan
María Peñaló y Manuel Mota Jiménez
(a) Chelo, el prevenido Julio Radhamés García (a)
Meco y los abogados de su defensa; TERCERO: Se reservan
las costas";
Considerando, que antes de examinar el recurso de
casación de que se trata, es necesario determinar la
admisibilidad del mismo;
Considerando , que en virtud del artículo
1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema
Corte de Justicia decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en
los fallos en última o en única instancia
pronunciados por los tribunales del orden judicial,
situación que no es extensiva a una sentencia preparatoria
que como en la especie, ha ordenado el reenvío del
conocimiento de la causa para una fecha fija, a fin de citar
testigos y a un militar actuante en el caso; en consecuencia, el
presente recurso de casación resulta
inadmisible.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el
recurso de casación incoado por Julio Radhamés
García, contra la sentencia preparatoria dictada en
materia de habeas corpus por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20
de agosto de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en parte
anterior del presente fallo; Segundo: Se declara el proceso libre
de costas, en virtud de la ley sobre la materia.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia,
Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra
Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce
Rodríguez de Goris. Grimilda Acosta, Secretaria
General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los
señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretaria General, que certifico.
SENTENCIA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2008, NÚM.
17
Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del
15 de agosto de 2008.
Materia: Correccional.
Recurrente: Procurador Fiscal Adjunto del Distrito
Nacional, Dr. José Agustín de la Cruz
Santiago.
Interviniente: Prestigio Auto Import, S.
A.
Abogado: Dr. Francisco Tavéras
Gómez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal
de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra
Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Ma.
Rodríguez de Goris, asistidos de la Secretaria General, en
la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre
de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de
la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el
Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. José
Agustín de la Cruz Santiago, contra la sentencia dictada
en acción de amparo por la Segunda Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del
rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador
General de la República;
Visto el escrito del Dr. José Agustín de
la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito
Nacional, depositado el 21 de agosto de 2008, en la
secretaría del Juzgado a-quo, fundamentado dicho
recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el
Dr. Francisco Taveras Gómez, en representación de
Prestigio Auto Import, S. A., depositado el 27 de agosto de 2008,
en la secretaría del Juzgado a-quo;
Visto la resolución de la Cámara Penal de
la Suprema Corte de Justicia del 19 de septiembre de 2008, que
declaró admisible el recurso de casación citado
precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de
octubre de 2008;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la
Ley núm. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia
después de haber deliberado, y vistos los artículos
2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del
Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421,
422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de
la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley 437-06,
que establece el Recurso de Amparo;
Considerando , que en la sentencia impugnada y en
los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los
siguientes: a) que con motivo de la solicitud del recurso de
amparo instrumentado por la razón social Prestigio Auto
Import, S. A., representada por su presidente actual Kedwin
Martín Domínguez, fue apoderada la Segunda Sala de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 15 de agosto
de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se
declara bueno y válido el presente recurso de amparo en
cuanto a la forma, por ser hecho de acuerdo a los preceptos
legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo ordena la
devolución del vehículo de motor marca BMW, modelo
5301, color gris, del año 2004, chasis WBANA73584B061879,
registro y placa No. A48155, el cual está en manos de la
Fiscalía del Distrito Nacional, a la razón social
Prestigio Auto Import, S. A.; TERCERO: Se impone un
astreinte al encargado (a) de la Fiscalía del Distrito
Nacional, de Quinientos Pesos (RD$500.00) diarios por cada
día que pase sin ejecutar la presente decisión;
CUARTO: Declara el proceso libre de costas, al tenor de lo
establecido en el artículo 30 de la Ley 437-06, sobre
Recurso de Amparo, valiendo notificación para las partes
representada";
Considerando, que el recurrente, en su escrito de
casación, fundamenta su recurso, alegando en
síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Errónea
aplicación e interpretación del artículo 3
literal b, de la Ley 437-06, sobre Recurso de Amparo en la
República Dominicana; Segundo Medio: Falta de fundamento
de la sentencia de amparo, por haber sido la misma rendida a
favor de una pate que carece de calidad para actuar y reclamar
por la vía de la acción de amparo; Tercer Medio:
Inobservancia del artículo 106 de la Ley 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas en la República
Dominicana; Cuarto Medio: Errónea aplicación del
artículo 1 de la Ley 437-06, sobre Recurso de Amparo de la
República Dominicana; Quinto Medio: Errónea
aplicación del artículo 6 de la Ley 78-03, Estatuto
del Ministerio Público en la República Dominicana,
y del artículo 11 de la Ley 437-06, sobre
amparo";
Considerando, que el recurrente, en el primer
medio de su escrito de casación, único que
será analizado por la solución que se dará
en la especie, alega en síntesis, lo siguiente: "El Juez
que emitió la sentencia hoy recurrida aplicó e
interpretó de manera errónea las disposiciones
contenidas en el artículo 3, liberal b, de la Ley 437-06,
sobre Recurso de Amparo en la República Dominicana, el
cual establece el plazo en el cual debe ser interpuesto el
recurso de amparo, situación ésta, que hace que
dicha decisión sea impugnable y por consiguiente revocada.
Dichas violaciones consisten en lo siguiente: Porque el Juez
a-quo, al momento de ser apoderado y fallar sobre el fondo de
dicho recurso, no observó que el recurso de amparo
interpuesto por la razón social Prestigio Import, S. A.,
fue interpuesto fuera del plazo de los treinta días que
prevé la Ley 437-06; resulta que la extemporaneidad del
referido recurso queda evidenciada, toda vez que la razón
social el 12 de mayo de 2008, solicitó la
devolución del referido vehículo, y dicha
reclamación le fue rechazada, quedando claro que dicha
empresa ya tenía conocimiento pleno del hecho, y resulta
que luego el 4 de agosto de 2008, es decir 85 días
después, apoderan a la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
para que conozca de una acción de amparo respecto a la
misma reclamación, y esta de manera inexplicable, y a
sabiendas de que dicha acción era inadmisible,
decidió acogerla, en franca violación al plazo de
los 30 días que establece el literal b, del
artículo 3 de la Ley 437-06 sobre amparo";
Considerando, que tal y como aduce el recurrente,
en el presente caso la razón social Prestigio Import, S.
A., depositó el 11 de abril de 2008 una instancia por ante
la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, Departamento
de Control y Evidencias, por medio de la cual solicitó la
devolución del vehículo marca BMW, modelo 530,
chasis WBANA73584B061879, placa núm. A481558, color gris,
año 2004; por lo que se puede observar que ciertamente los
hoy recurridos ejercieron su acción de amparo
transcurridos los treinta (30) días que seguían a
la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la
conculcación de su derecho, conforme lo dispone el
artículo 3, literal b, de la Ley 437-06, sobre Recurso de
Amparo en la República Dominicana; en consecuencia, sin
necesidad de examinar los demás aspectos de los medio
invocados, procede acoger el referido recurso de
casación;
Considerando, que cuando una decisión es
casada por violación a disposiciones legales atribuidas a
los jueces, las costas deben ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a
Prestigio Auto Import, S. A., en el recurso de casación
interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito
Nacional, Dr. José Agustín de la Cruz Santiago,
contra la sentencia dictada en materia de amparo por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo
se copia en parte anterior de este fallo; Segundo Declara con
lugar el referido recurso, y en consecuencia, casa la referida
decisión y envía el asunto por ante la Presidencia
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere
una de sus Salas, con excepción de la Segunda; Tercero:
Compensa las costas".
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra
Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Ma.
Rodríguez de Goris. Grimilda Acosta, Secretaria
General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los
señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretaria General, que certifico.
www.suprema.gov.do
SENTENCIA DEL 14 DE FEBRERO DEL 2001, No.
2
Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras,
del 3 de octubre de 1994.
Materia: Tierras.
Recurrente: The Shell Company, (W.I.)
Limited.
Abogados: Dres. Wellington Ramos Messina, Ricardo
Ramos, Hipólito Herrera Pellerano e Hipólito
Herrera Vasallo.
Recurrida: Inmuebles Rex, S. A.
Abogados: Dres. Manuel BergésChupani, Manuel
Guzmán Vásquez y Félix
SerrataZaiter.
Dios Patria y Libertad
República Dominicana E
En Nombre de la República, las Cámaras
reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente
constituida por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, Primer
Sustituto de Presidente, en funciones; Juan
GuilianiVólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Ana Rosa
BergésDreyfous, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A.
Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Julio Ibarra
Ríos, Edgar Hernández Mejía, Víctor
J. Castellanos Estrella, Dulce Rodríguez de Goris, Juan
Luperón Vásquez, Enilda Reyes Pérez y Julio
Aníbal Suárez, asistidos de la Secretaria General,
en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 14 de febrero
del 2001, años 157º de la Independencia y 137º
de la Restauración, dictan en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por The
Shell Company, (W.I.) Limited, sociedad comercial constituida de
acuerdo con las leyes de Inglaterra, con oficinas en esta ciudad,
representada por su gerente general, señor Pedro Pablo
Cabral Arzeno, dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad personal No. 1166123, serie 1ra.,
domiciliado y residente en esta ciudad, contra la
resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el
3 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del
rol;
Oído al Lic. Patricio Yane, en
representación de los Dres. Hipólito Herrera
Pellerano e Hipólito Herrera Vasallo, abogados de la
recurrente The Shell Company (W.I.) Limited, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído al Dr. Manuel BergésChupani, abogado
de la recurrida Inmuebles Rex, S. A., en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador
General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la
Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de
octubre de 1994, suscrito por los Dres. Wellington Ramos Messina,
Ricardo Ramos, Hipólito Herrera Pellerano e
Hipólito Herrera Vasallo, abogados de la recurrente The
Shell Company (W.I.) LTD, mediante el cual proponen los medios
que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la
Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de
diciembre de 1994, suscrito por los Dres. Manuel
BergésChupani, Manuel Guzmán Vásquez y
Félix SerrataZaiter, abogados de la recurrida Inmuebles
Rex, S. A.;Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la
especie de un segundo recurso de casación sobre la misma
litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de
la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos
legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20
y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en
los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) con
motivo de una litis sobre terreno registrado intentada por la
recurrente The Shell Company (W.I.) LTD., en relación con
la Parcela No. 3-A-Ref.-B., del Distrito Catastral No. 3, del
Distrito Nacional, el Tribunal Superior de Tierras dictó,
el 20 de agosto de 1992, una resolución con el siguiente
dispositivo "Unico: Se rechaza la litis sobre terreno registrado,
interpuesta por los Dres. Wellington Ramos Messina, Ricardo Ramos
F., Hipólito Herrera Vasallo e Hipólito Herrera
Pellerano, actuando a nombre y representación de The Shell
Company (W.I.) LTD., ya que no procede darle curso a la misma, en
razón de que el tribunal de derecho común
está apoderado de dicho expediente, Parcela No.
3-A-Ref-B., del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional;
b) que esa resolución fue recurrida en casación por
la actual recurrente, con cuyo motivo la Suprema Corte de
Justicia dictó, el 20 de junio de 1994, una sentencia
mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de
casación interpuesto por The Shell Company (W.I.) LTD.,
contra la referida sentencia del 20 de agosto de 1992; c) que no
obstante esa decisión la recurrente sometió
nuevamente al mismo Tribunal Superior de Tierras, una litis sobre
terreno registrado, la que fue resuelta por el Tribunal Superior
de Tierras, mediante la resolución de fecha 3 de octubre
de 1994, ahora impugnada, que contiene el siguiente dispositivo:
"Unico: Declarar inadmisible la demanda en litis sobre terreno
registrado, solicitada al Tribunal Superior de Tierras, por los
Dres. Hipólito Herrera Pellerano, Wellington Ramos
Messina, Ricardo Ramos e Hipólito Herrera Vasallo,
actuando a nombre y representación de The Shell Company
(W.I.) Limited, por haber adquirido este proceso la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada";
Considerando, que por su memorial introductivo la
recurrente The Shell Company (W.I.) LTD., ha interpuesto contra
la resolución ya indicada, simultáneamente,
recursos de casación y de amparo así como una
acción en inconstitucionalidad, por lo que se
procederá al examen de los mismos en el orden en que han
sido presentados en dicho memorial;
En cuanto al recurso de casación:
Considerando: que la recurrente propone contra la
resolución impugnada, los siguientes medios de
casación: Primer Medio: Violación del derecho a la
tutela de los tribunales. Prohibición de la
indefensión; violación al principio de
contradicción. Violación de los derechos de
defensa; violación al derecho de un juez imparcial;
Segundo Medio: Violación a los artículos 7 y 12 de
la Ley de Registro de Tierras;
Considerando: que a su vez la recurrida en su
memorial de defensa propone la inadmisión del recurso de
casación alegando que en fecha 26 de octubre de 1994, la
ahora recurrente impugnó por ante el mismo Tribunal
Superior de Tierras la resolución ahora recurrida,
solicitando la reconsideración o revocación de
dicha resolución, estando aún pendiente dicho
recurso de reconsideración o revocación; y que,
además, es evidente la mala fe de la recurrente al
reclamar el derecho de propiedad de unas mejoras, a pesar de
haber admitido en su escrito del 22 de junio de 1990, dirigido a
la Corte de Apelación de Santo Domingo, que tales mejoras
al término del contrato pasarán a ser propiedad de
la recurrida según lo establece el contrato intervenido
entre The Shell Company (W.I.) LTD e Inmuebles Rex, S.
A.;
Considerando: que de acuerdo con el artículo 132
de la Ley de Registro de Tierras "El recurso de casación
podrá ejercerse contra las sentencias definitivas del
Tribunal Superior de Tierras y contra la de los Jueces de
Jurisdicción Original en los casos en que sean dictadas en
último recurso"; que, asimismo, de conformidad con el
artículo primero de la Ley sobre Procedimiento de
Casación "La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte
de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los
fallos en última o en única instancia pronunciados
por los tribunales del orden judicial";
Considerando: que la resolución dictada
por el Tribunal Superior de Tierras, impugnada ahora en
casación, no tiene el carácter de una sentencia
definitiva dictada entre partes, sino de una disposición
administrativa, por lo que el recurso interpuesto contra ella
debe ser declarado inadmisible, y, en consecuencia, no procede el
examen de los medios del recurso;
En cuanto al recurso de amparo y la acciónen
inconstitucionalidad:
Considerando: que el recurso de amparo incluido,
por la recurrente en el recurso de casación contra la
resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el
3 de octubre de 1994, tiende a que ésta sea declarada nula
por violar en su perjuicio derechos constitucionalmente
protegidos, alegando que aunque contra los actos de los jueces
que son susceptibles de adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, la acción de amparo no procede,
siempre es posible ejercer esa acción o recurso contra
aquellos actos realizados por órganos administrativos del
Poder Judicial que no actúan en función
jurisdiccional;
Considerando: que a su vez, la recurrida en su
memorial de defensa propone la inadmisión de ambos
recursos, alegando, en primer lugar que, el recurso de amparo no
está organizado ni previsto dentro de nuestro ordenamiento
jurídico procesal y que además, contra la
recurrente no se ha cometido ninguna injusticia ya que las
mejoras que reclama, no le pertenecen, puesto que ella misma lo
había admitido y reconocido así desde el año
1990; que, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad, expresa
que, como la recurrente afirma que sus agravios contra la
decisión impugnada son los mismos invocados en el recurso
de casación, los cuales ha contestado la recurrida, dicho
recurso también debe ser declarado inadmisible;
Considerando: que la propia recurrente admite en
su memorial de casación que a la fecha de éste, la
ley adjetiva de la República Dominicana, no ha organizado
formalmente el procedimiento a seguir en el recurso de amparo, al
expresar en los dos últimos párrafos de la
página 29 de dicho memorial de fecha 27 de octubre de
1994, que: "Como se puede observar, a pesar de que la ley
adjetiva no ha organizado formalmente el procedimiento para el
incoamiento y conocimiento del recurso de amparo, no hay dudas de
que el mismo está, de pleno derecho, a la
disposición de los justiciables, pues se entiende que los
individuos y entidades no pueden estar en situación de
desamparo judicial y que siempre la tutela judicial debe
ampararlos para protección de sus derechos y libertades
fundamentales. Es más, la propia inexistencia de
vías legales adecuadas para el remedio de los derechos
constitucionales violados o conculcados, que se refleja en el
criterio jurisprudencial de que el recurso de habeas corpus
sólo protege la libertad física y no los
demás derechos constitucionales en que se fundamenta la
existencia de un medio excepcional como el recurso de amparo, el
cual en tanto procedimiento heroico, se justifica en las
delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de
otras vías legales, peligra la salvaguarda de derechos
fundamentales consagrados en la Constitución y en las
convenciones internacionales ratificadas por el Congreso
Nacional";
Considerando: que ciertamente, tal como lo expone
la recurrente, hasta la fecha en que ella introduce su recurso de
casación y en el que incluye un recurso de amparo y de
inconstitucionalidad, ninguna ley adjetiva establecía el
procedimiento a seguir en los casos en que se intente un recurso
de amparo; que fue en razón de la inexistencia de
regulación procesal al respecto, que esta Suprema Corte de
Justicia, en ocasión de un recurso similar recientemente
interpuesto y haciendo uso de las facultades que le confieren los
artículos 29 inciso b) de la Ley de Organización
Judicial y 14 inciso h) de su Ley Orgánica No. 25-91 del
15 de octubre de 1991, que estableció mediante su
Resolución del 20 de enero del 2000, el procedimiento
judicial que debe observarse en los casos en que como en el de la
especie, no está reglamentado por la ley;
Considerando: que por dicha resolución, la
Suprema Corte de Justicia, decidió lo siguiente: "Primero:
Declarar que el recurso de amparo previsto en el artículo
25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San
José, Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es una
institución de derecho positivo dominicano, por haber sido
adoptada y aprobada por el Congreso Nacional, mediante
Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1997, de
conformidad con el artículo 3 de la Constitución de
la República; Segundo: Determinar: a) que tiene
competencia para conocer de la acción de amparo el Juez de
Primera Instancia con jurisdicción del lugar en que se
haya producido el acto u omisión atacado; b) que el
procedimiento que deberá observarse en materia de amparo
será el instituido para el referimiento, reglamentado por
los artículos 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978;
c) el impetrante deberá interponer la acción de
amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los
quince (15) días en que se haya producido el acto u
omisión de que se trate; d) la audiencia para el
conocimiento de la acción, deberá ser fijada para
que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la
instancia correspondiente. Sin embargo, cuando la acción
fuere ostensiblemente improcedente a juicio del magistrado
apoderado, así lo hará constar en auto y
ordenará el archivo del expediente. Este auto no
será susceptible de ningún recurso; e) el Juez
deberá dictar su sentencia dentro de los cinco días
que sigan al momento en que el asunto quede en estado; el recurso
de apelación, que conocerá la Corte de
Apelación correspondiente, deberá interponerse
dentro de los tres días hábiles de notificada la
sentencia, el cual se sustanciará en la misma forma y
plazos que se indican para la primera instancia, incluido el
plazo de que se dispone para dictar sentencia; f) los
procedimientos del recurso de amparo se harán libres de
costas";
Considerando: que por lo expuesto, resulta
evidente que la Suprema Corte de Justicia no es la
jurisdicción competente para conocer del recurso de amparo
a que se contraen las presentes consideraciones;
Considerando: que, en lo que respecta al recurso
de inconstitucionalidad, es de principio que no se pueden
interponer dos o más recursos simultáneos contra
una misma decisión, sean éstos ordinarios o
extraordinarios; que tampoco es posible interponer acciones de
inconstitucionalidad, ni de amparo, contra las decisiones
judiciales, puesto que dichos fallos no son susceptibles de ser
atacados por otros recursos o acciones que los que están
expresamente autorizados por la ley; por lo que los recursos que
se examinan deben ser declarados inadmisibles.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles
los recursos de casación, de amparo y de
inconstitucionalidad interpuestos por The Shell Company (W.I.)
LTD., contra la Resolución dictada por el Tribunal
Superior de Tierras, el 3 de octubre de 1994, en relación
con la Parcela No. 3-A-Ref.-B., del Distrito Catastral No. 3, del
Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte
anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la
recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los
Dres. Manuel BergésChupani, Manuel Guzmán
Vásquez y del Lic. Félix SerrataZaiter, abogados de
la recurrida, que afirman haberlas avanzado en su mayor
parte.
Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Juan
GuilianiVólquez, Juan Luperón Vásquez, Ana
Rosa BergésDreyfous, Eglys Margarita Esmurdoc, Julio
Genaro Campillo Pérez, Margarita A. Tavares, Edgar
Hernández Mejía, Enilda Reyes Pérez, Julio
Aníbal Suárez, Julio Ibarra Ríos, Dulce
Rodríguez de Goris y Víctor J. Castellanos
Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los
señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretaria General, que certifico.
Primera edición
2014
Título:
"CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN
LA REPÚBLICA DOMINICANA"
Autor:
Ing.+ Lic. Yunior Andrés
Castillo S.
Elaboración de
Portada:
ISBN:
Impresión:
Editora Derecho de Saber para
Pensar
Impreso en República
Dominicana
Printed in Dominican
Republic
Derechos reservados por el autor
conforme a la ley.
Prohibida su reproducción
parcial o total sin autorización del autor.
DEDICATORIAS
A Dios Todo poderoso: que me indica el camino a seguir
ayudándome a superar con fortaleza las crisis por la que
atravesaba en ese momento, señalándome que algo
positivo vendría de ella. Por darme sabiduría para
llegar a concluir esta parte de mi profesión.
A mis padres: Sara Silverio y Andrés Castillo. A
ellos dedico este trabajo, ya que son las personas más
importante, en mi vida, a ellos les debo todo lo que soy, desde
pequeño me enseñaron el camino del estudio como un
medio de superarme como persona, me apoyaron en todo lo necesario
para la realización de mi carrera, no sólo en lo
económico, sino también con aquellos valores
positivos que me inculcaron, por lo cual hoy me siento orgulloso
de tener unos padres tan maravillosos.
A mis hijos Keiry Claudette y Jordanys Andrews: Este
logro es para ustedes, que son mi mayor orgullo y
motivación.
Yunior Andrés.
AGRADECIMIENTOS
Hoy una meta alcanzada, después de un periodo
trascurrir de regocijó, de luchas, de tropiezos y
perdidas, pero nunca sola siempre adjunto de mi aquellas personas
que me tendieron sus manos, tiempo y respaldo para poder agregar
a mi nombre el prefijo LICDO. Por ello es imprescindible
agradecerles.
A nuestro padre celestial
Te doy gracias por ser mi primer maestro. Por siempre
estar conmigo en mis momentos difíciles, porque todas las
metas que me he trazado ya las he logrado, gracias a ti, que
siempre me apoyaste, que escuchaste mis oraciones y hoy hiciste
realidad mi sueño de ser profesional.
A la Universidad de la Tercera Edad (UTE): Por su
visión de dar la oportunidad a personas de realizar sus
sueños, sobre todo por darme la oportunidad de ingresar en
sus aulas para nutrirme de sus enseñanzas.
A la Licda. Jhamni Magalis Paula Cordero, por sus
diversas orientaciones sobre el ámbito del derecho del
trabajo o derecho constitucional y su incidencia en los casos
sobre el Control de la Constitucionalidad en la República
Dominicana, tratados por ella.
Al Licdo. Líqui Pascual, Coordinador de la
carrera de derecho, de la universidad de la tercera edad,
Santiago, por su orientación y disponibilidad para
proporcionarnos los datos estadísticos sobre el Control de
la Constitucionalidad en la República
Dominicana.
A mis maestros: Saturnino Nina y Néstor Julio
Ventura, quienes junto a Filiberto Arias, Percio Medina,
Cristino Peña y los demás facilitadores que
hicieron posible, con su enseñanza magistrales, que
llegaramos a la meta.
Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.
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